La Sala III del Tribunal Supremo ha establecido que la negativa de Hacienda a disponer una casilla en la declaración del IRPF para que los contribuyentes puedan destinar el 0,7 por ciento de la cuota íntegra a la Iglesia Evangélica o Protestante no vulnera derechos fundamentales de dicha Iglesia.
La Sala III rechaza el recurso sobre protección de derechos fundamentales presentado por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, a su vez, desestimó su demanda contra la resolución del Ministerio de Hacienda, de 25 de enero de 2015, que rechazó la petición de esa Iglesia de contar con una casilla reservada para los contribuyentes que lo deseen en el modelo de declaración del IRPF, como ocurre con la Iglesia Católica.
Hacienda respondió que la actual previsión de una casilla mediante la cual los contribuyentes que así lo quieren pueden decidir que ese porcentaje de la cuota de su impuesto se entregue a la Iglesia Católica se fundamenta en los Acuerdos de España con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y que, a falta de un convenio similar, no era posible acceder a la petición de la Iglesia Protestante.
La Audiencia Nacional, al justificar su fallo desestimatorio, señaló que el Convenio celebrado entre España y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, en su Anexo IV, dedicado al régimen económico, artículo II, recoge el compromiso del Estado de asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio o sobre cualquier otro de carácter personal siempre que así lo manifieste expresamente cada contribuyente. También, da cuenta de que la Ley 24/1992 contempla el régimen fiscal de los bienes y actuaciones de FEREDE pero sin prever ninguna previsión semejante a la del Convenio con la Santa Sede.
Por eso, concluyó la Audiencia, el establecimiento de un mecanismo como el pedido por la recurrente requeriría de un convenio entre el Estado y la instancia representativa de las confesiones religiosas que lo pretenden y que la Administración no puede establecerlo de manera unilateral.
Para el Supremo, la sentencia de la Audiencia Nacional ha explicado a la recurrente cuál es el régimen propio del derecho de petición (que no supone el derecho a que la petición sea contestada afirmativamente) y que la contestación ofrecida por la resolución de 26 de enero de 2015 es respetuosa con los preceptos de la Ley Orgánica 4/2001, que regula ese derecho. Asimismo, ha corroborado la distinta situación en que se halla FEREDE respecto de la Iglesia Católica, no para realizar un juicio de igualdad sino para confirmar que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas era coherente con la petición y suficientemente fundada en Derecho. Es decir, que ofrecía las razones por las que no cabe atenderla.
Esa respuesta satisface el derecho fundamental ejercido por FEREDE, de manera que ninguna infracción del artículo 29 de la Constitución o de la Ley Orgánica 4/2001 se puede imputar a la sentencia ni a la Administración. Asimismo, ni la sentencia de la Audiencia ni la actuación administrativa incurren en infracción de los artículos 14 y 16 de la Constitución en ninguno de los apartados invocados por la recurrente precisamente porque se mueven en el marco del derecho fundamental (de petición) que ha ejercido.
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