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¿Qué pasa cuándo la declaración de la presunta víctima es la única prueba?

¿La declaración exclusiva de la víctima puede derrotar al principio de presunción de inocencia?

Uno de los mayores problemas en los casos de la mal llamada violencia de género (más acertado es hablar de violencia doméstica, pues la realidad demuestra que la violencia no tiene género) es el intrincado problema de la prueba y la veracidad de las denuncias.

La práctica procesal nos enseña que en numerosas ocasiones la única prueba que existe contra el supuesto agresor es la declaración de la supuesta víctima, pues en multitud de ocasiones ni existen testigos, ni existen partes médicos, ni existen pruebas periféricas que permitan constatar el maltrato.

Es evidente que cuando la única prueba es la declaración exclusiva de la víctima, el operador jurídico encuentre grandes dificultades para diferenciar la denuncia real de la denuncia falsa; y es evidente igualmente que por desgracia en el ámbito de violencia de género existen un gran número de denuncias falsas que se presentan para conseguir mejores en el régimen de custodia, en las pensiones compensatorias, o simplemente por odio y venganza.

Precisamente la constatación de la existencia de denuncias falsas, y la necesidad de deslindar la veracidad de la declaración de la víctima cuando dicha declaración es la única prueba de cargo para imponer una condena penal, ha provocado que la doctrina exija que la declaración de la presunta víctima reúna una serie de requisitos para poderse estimar como una declaración veraz, y romper de esta manera con el principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente.

En este sentido, y para desvirtuar la presunción de inocencia con la única declaración de la presunta víctima, es necesario que el Juzgado, o el Tribunal, comprueba en la declaración los siguientes requisitos:

1º.-  AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima:

  1. a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
  2. b) Las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- VEROSIMILITUD, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. La verosimilitud del testimonio ha de suponer:



  1. a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
  2. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Puede leer:  Madres que asesinan a sus hijos.

3º.- PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

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