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Análisis

Inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional

A propósito del Art. 155 de la Constitución Española

El día 2 de julio de 2.019, el Tribunal Constitucional avaló por unanimidad la aplicación del artículo 155 de la Constitución Española en Cataluña.

Pues bien, ante semejante hecho crece, cada día que pasa, mi rechazo más rotundo, aún más si cabe, a este Estado de Partidos que es la partitocracia.

La noticia anteriormente citada, es el reflejo de la ausencia total de separación de poderes, de la falta, en consecuencia, de independencia del Poder Judicial, pasando a ser éste, una función más del poder único encarnado en los partidos estatales, donde el mencionado anteriormente Tribunal Constitucional, actúa como filtro de voluntades e intereses de los partidos políticos estatales.

No se puede olvidar, que el Tribunal Constitucional no es un tribunal jurisdiccional, sino un tribunal de orden político, que con su existencia, destruye el principio básico de Unidad Jurisdiccional.



Así, la Constitución del 78, crea un órgano fuera de la jurisdicción, al cual no se accede por carrera judicial, sino mediante elección por parte de los partidos, en función de su cuota de “representación”, para, como he mencionado anteriormente, hacer de filtro de las decisiones que emana de los órganos judiciales.

¿Por qué digo todo lo anterior?. Voy a intentar demostrar la falta de legalidad en la aplicación del citado artículo 155 de la Constitución Española (En adelante, C.E.), al proceso sedicioso y de rebelión que se vivió en Cataluña. Para ello, voy a utilizar la vía del Derecho Comparado.

El artículo 155 C.E. dice literalmente:

“1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.”

El referido artículo es una mala copia, del artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn, teniendo en cuenta que, Alemania es un Estado federal, que no es lo mismo que un estado autonómico.

Este artículo dice literalmente:

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“Artículo 37

[Vía coactiva federal]

Si un Land no cumpliere los deberes federales que la Ley Fundamental u otra ley federal le impongan, el Gobierno Federal, con la aprobación del Bundesrat, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar al Land al cumplimiento de dichos deberes por vía coactiva federal.

Para la ejecución de las medidas federales coactivas, el Gobierno Federal o su representante tiene el derecho de impartir instrucciones a todos los Länder y a las autoridades de los mismos.”

En el artículo 155 C.E., en ningún caso, se establece la posibilidad o facultad de sustituir a las Autoridades Autonómicas por el Gobierno Central del Estado, ni que se pueda intervenir directamente, suspendiendo la autonomía.

El cumplimiento del artículo 155 C.E., es imposible, salvo que se atienda al requerimiento previo del Gobierno voluntariamente por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Las C.C.A.A., ni se suspenden, ni se sustituyen por el Gobierno Central, esto lo deja claro el párrafo 2º del citado artículo 155, al decir que el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las C.C.A.A.

Nuestros eminentísimos y sabios Padres de la Constitución, como los malos alumnos, copiaron mal, se olvidaron de poner:” Para la ejecución de las medidas federales coactivas, el Gobierno Federal o su representante tiene el derecho de impartir instrucciones a todos los Länder y a las autoridades de los mismos.”, en versión española: “Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno o su representante en las C.C.A.A. podrá dar instrucciones a las autoridades del Estado Central y a las C.C.A.A.”.

Ni copiar saben.

Vemos por otra parte la palabra “podrá”, que indica facultad. Va referida a una situación excepcional, en caso de excepcionalidad, se faculta al Gobierno para realizar algo que normalmente no haría; esto es, dar instrucciones o tomar medidas en una C.A.

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No hay que olvidar que las C.C.A.A. son unidades administrativas territoriales del propio Estado, no del Gobierno.

En cuanto a lo que se refiere al “cumplimiento forzoso”, en derecho se sabe que es algo imposible de materializar si el sujeto obligado se opone a ello, ya que sólo dicha persona obligada lo podría realizar, ya que nadie le puede sustituir. Se trata de una obligación de hacer personalísima.

Actualmente, gracias a Dios, ya no existe formalmente ni la esclavitud, ni la condena a trabajos forzosos, donde si se podría obligar a un condenado a hacer un trabajo que no quiere hacer.

El cumplimiento forzoso es, repito, imposible en las obligaciones personales. Pongamos un ejemplo para que se pueda entender mejor: Se encarga al gran pintor Diego Rodríguez de Silva y Velázquez (Pido perdón al gran pintor por la comparativa, ya que todas resultan odiosas, y más, cuando le comparo con tan “eminentísimas” autoridades políticas y judiciales españolas), que realice un cuadro. Supongamos que se acuerda con él pagarle por adelantado. Si finalmente no ejecuta la obra pactada, no se le puede obligar forzosamente su realización, aunque se haya obligado a ello. Ante esta situación, se creó en Derecho la obligación “Id Quod Interes”, consistente en el resarcimiento de daños y perjuicios causados. Así, el cumplimiento forzoso se traduce en indemnización económica de los daños y perjuicios causados por el no cumplimiento de una obligación asumida.

Sigamos con el análisis del artículo 155. Dice que sólo el Gobierno puede dar instrucciones para que, la C.A. incumplidora, cumpla con sus obligaciones legales y constitucionales, por la parte que incumpla.

Puede leer:  Condenado a tres años de inhabilitación un magistrado por un delito de prevaricación

Se olvidan que esos incumplimientos llevan aparejados delitos, tales como presuntos delitos de Sedición o incluso Rebelión. Todo ello sin olvidar el probable y presunto delito de Omisión del deber de persecución de delitos por parte del Gobierno Central.

Pero sigamos ahondando en el Derecho Comparado. El artículo 126 de la Constitución Italiana expresa:

“Se acordarán por decreto motivado del Presidente de la República la disolución del Consejo Regional y la remoción del Presidente de la Junta que hayan realizado actos contrarios a la Constitución o incurrido en violaciones graves de la Ley. Podrán asimismo la disolución y la remoción ser acordadas por razones de seguridad nacional. El decreto se adoptará una vez oída una Comisión de diputados y senadores constituida para las cuestiones regionales, según las normas establecidas por Ley de la República. El Consejo Regional podrá expresar su desconfianza en el Presidente de la Junta por medio de moción motivada, firmada por la quinta parte, como mínimo, de sus miembros, y aprobada por la mayoría absoluta de los componentes. La moción no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días desde su nombramiento.

Se considerarán dimitida la Junta y disuelto el Consejo por aprobación de la moción de desconfianza en el Presidente de la Junta elegido por sufragio universal y directo, así como por remoción, impedimento permanente, muerte o dimisión voluntaria del mismo. El mismo efecto surtirá en todo caso la dimisión conjunta de la mayoría de los componentes del Consejo”.

Aquí se puede observar, que está expresamente recogido la disolución y la sustitución de los órganos de poder de los territorios italianos descentralizados.

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En el artículo 155 C.E., establece que el órgano de poder de la C.A. pervive, no menciona posibilidad alguna de sustitución o suspensión, ni de los órganos autonómicos, ni de la autonomía.

Otro ejemplo de constituciones que prevén expresamente la suspensión de la autonomía, sería el caso de la Constitución Austriaca en su artículo 100.1 y el de la Constitución Portuguesa, en su artículo 234.1.

Aquí recojo su literalidad:

Artículo 100.1 Constitución Austriaca:

“1.Toda Dieta Regional podrá ser disuelta, a instancias del Gobierno federal y con la aquiescencia del Consejo federal, por el Presidente federal. La conformidad del Consejo Federal se acordará en presencia de la mitad de sus componentes y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. No podrán tomar parte en la votación los representantes del Estado cuya Dieta Regional se trate de disolver”

Artículo 234.1 Constitución Portuguesa:

“Disolución y suspensión de los órganos regionales:

1. Los órganos de las regiones autónomas podrán ser disueltos o suspendidos por el Presidente de la Republica por haber cometido actos contrarios a la Constitución, oídos el Consejo de la Revolución y la Asamblea de la Republica. “

Por otra parte, y en Derecho Comparado, existen otras Constituciones, como la española que no disponen de tal posibilidad, ya que no las recogen. Es más, dicen que tendrá que pervivir el órgano autonómico, ya que a él, se le podrá dar instrucciones, en su caso, si lo considera dentro de una situación excepcional.

En conclusión, la C.E. no dispone de la posibilidad de poder disolver los órganos de gobierno autonómicos o suspender la autonomía. Su actuación se limita a una actuación puntual, hasta la restauración de la legalidad vigente.

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El artículo 155, se refiere a medidas necesarias, sin concretarlas, y presuponiendo la supremacía de las Autoridades de la C.A., a la que podrá dar instrucciones. Por tanto, es inaplicable, al dejar la ejecución forzosa en manos de las propias autoridades autonómicas incumplidoras. En definitiva un verdadero desastre jurídico, como el resto de los artículos de la Constitución del 78.

Redundo en ello, si para la ejecución de las medidas previstas, el Gobierno podrá dar instrucciones a las autoridades de las CCAA, luego éstas siguen perviviendo, no podrán ser sustituidas por el propio Gobierno de la Nación, ya que en caso contrario, se llegaría al disparate de darse instrucciones el Gobierno a sí mismo y, no a las autoridades de las CCAA por que ya no existirían, habrían sido sustituidas por el Gobierno.

En consecuencia, con la aplicación del artículo 155, se ha producido un ilícito constitucional, se ha extralimitado la actuación del Gobierno Central, sustituyendo temporalmente el poder autonómico por el Gobierno y por los Ministros, suspendiéndose de hecho la autonomía, pero todo ello con el respaldo del Tribunal Constitucional, de naturaleza política, que no jurisdiccional, y al amparo de lo que se ha denominado La Razón de Estado.

¿Cuántos destrozos jurídicos más van a perpetrar en nombre de la Razón de Estado?.

¿Dónde está el Estado de Derecho?. Ni está ni se le espera.

 

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