Las pérdidas ocasionadas en los diferentes sectores económicos por decisión gubernativa, con ocasión de la «Covid-19», decretando un Estado de Alarma (En realidad Estado de Excepción por la suspensión de Derechos y Libertades Públicas que produjo) en marzo de 2020 y otro a finales del mismo año, conllevan obligatoriamente, según el artículo 3.2 de la propia Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, una indemnización como consecuencia de los daños o perjuicios producidos durante dicho estado.
Dicho artículo lo reproduzco a continuación:
«Artículo tercero. Uno. Los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Dos. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes».
En cuanto a su cuantía, resulta fácilmente evaluable, en relación a conceptos jurídicos tales como el daño emergente y el lucro cesante.
Así pues, se podría acudir a la facturación media de los ejercicios económicos de los años 2017, 2018 y 2019, en orden a acreditar dichas pérdidas y daños ocasionados como consecuencia de los actos y disposiciones adoptados, tanto por el Gobierno del Estado como por los distintos Gobiernos Autonómicos.
Claro, existe un serio problema que los diferentes despachos de abogados que traten de interponer una demanda colectiva contra la Administración General del Estado y CCAA por daños y perjuicios generados durante 2020, por las pérdidas económicas en defensa de los sectores económicos afectados, no han visto o no han querido ver. Se trata de la inseparación de poderes, o más concretamente como ocurre en el Régimen de Poder vigente en España, la existencia de un único poder con separación de funciones, heredado del anterior régimen de Franco.
Dicha inseparación de poderes conlleva la falta de independencia del poder judicial, y en consecuencia su subordinación al poder político del ejecutivo, y a sus intereses, puesto que como todos saben, tanto el órgano de gobierno de los jueces, esto es, el Consejo General del Poder Judicial, como el Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia en (que no «de») las distintas CCAA, son nombrados, bien de forma directa, bien de forma indirecta, por el poder político, y concretamente en este Estado de partidos, por el ejecutivo, que es el que controla al legislativo, mediante la designación en listas electorales, de los futuros diputados en Cortes, que actúan bajo la obediencia debida al líder designante, y que temporalmente ocupa la presidencia del gobierno.
Todo ello sin olvidarnos del Tribunal Constitucional, igualmente nombrado por el poder político del ejecutivo, que como bien es sabido, no forma parte del poder judicial, pero que tiene la competencia sobre la declaración de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, y en consecuencia quebrando el principio de Unidad de Jurisdicción, que, por otra parte, admite la Carta Otorgada de 1978.
Por cierto, dicho Tribunal Constitucional, y por conveniencia política del ejecutivo, aún no ha resuelto sobre el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por VOX en relación a la declaración del primer Estado de Alarma.
Por consiguiente de todo lo anterior, y ojalá me equivoque, no tengo esperanza alguna de que las demandas colectivas que se puedan interponer en atención a los daños y perjuicios ocasionados por los Estados de Alarma decretados prosperen, y ello ateniéndonos a diversos antecedentes, como la decisión del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo, que aún declarando su nulidad por abusivas, no la dotó de efectos retroactivos, impidiendo la devolución económica a los afectados con efectos «ex tunc» (desde el mismo momento en que la cláusula tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior), puesto que en palabras del propio Tribunal, «se podría poner en riesgo el sistema financiero del país», siendo enmendada la plana posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea por ser contrario al Derecho Comunitario.
Ya se sabe, Razón de Estado manda.
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