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Opinión

El derecho de los niños a ser adoptados en tiempo y forma también es un derecho humano

El INAU alega faltante de funcionarios, sicólogos y asistentes sociales, lo que aunque fuere cierto no excluye la responsabilidad del Estado en la violación de los derechos humanos de los niños.

La demora en las adopciones internas en Uruguay debe de ser superada por la apertura a las adopciones internacionales, en respeto del “interés superior de los niños”. En el Uruguay la prensa informó que en lugar de aumentarse el número de adopciones de menores, desde que rige el nuevo Código de la Niñez y  la Adolescencia, éste ha continuado en franco descenso. Por ahora, en lo que va del año 2017 sólo se han concretado 21 adopciones. 

GÉNESIS DE LA SITUACION ACTUAL

En su momento, apenas se aprobó  en 2004 el nuevo Código, por la Ley 17.823, y la reforma de 2009 sobre adopciones, que establecen la intervención preceptiva del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia (INAU) por medio de su Departamento de Adopciones, a que en todos los casos a resolver por la Justicia de Familia deban pasar las solicitudes por la intervención institucionalizada de dicho organismo estatal, anunciamos en un trabajo escrito, que inevitablemente se producirían estas demoras. Hasta ese momento, podían intervenir en los procesos de selección de niños a ser adoptados y de padres a ser adoptantes, instituciones privadas como el Movimiento Familiar Cristiano, entre otros, de muy alta eficiencia, dicho sea de paso, además. Con ese afán estatista que tanto mal hace a la sociedad civil a la que se pretende beneficiar, y en una disposición que tildamos en su momento de inconstitucional (Art. 139 CNA) (*), porque se establece el informe preceptivo del Estado (la norma dice deberá), en la selección de niños a adoptar y de padres adoptantes, a tal punto que si el Juez se apartara de la recomendación del INAU deberá de justificarlo, lo que resulta claramente un condicionamiento legal de un poder del Estado sobre otro que es independiente como lo es el Judicial, lo que se ha logrado es burocraticar y demorar los procesos. Porque la nota de prensa que citamos al comienzo nos informa que en lo que va del año hubo poquísimas adopciones, en número descendente con respecto a años anteriores incluso, mientras que no menos de 3400 niños esperan por padres adoptantes y por lo menos hay 300 padres que esperan por adoptar a un niño!!!. El INAU alega faltante de funcionarios, sicólogos y asistentes sociales, lo que aunque fuere cierto no excluye la responsabilidad del Estado en la violación de los derechos humanos de los niños a tener una familia adoptiva y crecer dentro de un hogar. Debe recordarse además que el CNA da preferencia a las adopciones nacionales por sobre las internacionales (Art. 150) (**), de manera que con el actual atraso del INAU en producir su informe preceptivo a los jueces de Familia, están habilitando que se pueda exigir dar trámite a los pedidos que el Uruguay recibe de adopciones internacionales. Porque debe primar siempre el interés superior del niño, conforme al art. 9 de la Convención Internacionales de los Derechos del Niño (***) y al art. 12 del CNA. (****).

CONCLUSIÓN

Por tanto, la demora narrada en los procesos judiciales de adopción de niños, causadas por la ineficiencia del INAU, órgano administrativo estatal especializado en el tema niñez y adolescencia, dependiente del Poder Ejecutivo,  causa daño a la niñez que debe amparar por mandato legal y por ello viola sus derechos humanos. Si esta situación no se revierte rápidamente, condicionando así el actuar del Poder Judicial de Uruguay, deberá pues habilitarse en subsidio la adopción internacional, prevista por el art. 150, en aplicación del principio del “interés superior del niño”. Esto es, que si el niño uruguayo o residente en el país no encuentra o se demora en exceso encontrar a una familia adoptante local, merece ser adoptado por solicitantes con residencia en el extranjero. Porque la preferencia legal de las adopciones internas por sobre las internacionales sólo se justifica y debe de operar cuando las nacionales se cumplen en tiempo y forma, y no en caso contrario, porque esa fue la “ratio legis” de la norma.

  • (*) CNA. Art. 139. (Procedimiento judicial). 1) Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con intervención preceptiva del Ministerio Público. 2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio. En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso correspondientes al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes). Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción en el caso.
  • (**)CNA. ADOPCIÓN INTERNACIONAL  Artículo 150. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este Capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la República. Artículo 151. (Preferencia).- El Instituto Nacional del Menor y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños o adolescentes adoptables en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional. Artículo 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto Nacional del Menor, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos previstos en los artículos 133, 145 y 154 de este Código.
  • (***) CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Art. 9. Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido 12 a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
  •  (****). CNA. Artículo 12. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral. Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas. Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior. Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar. Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria. Artículo 13. (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para ello.
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Jurista y catedrático universitario uruguayo. Experto en Derecho Privado, Derecho Internacional Privado y Bioderecho. Uruguay

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