María Isabel Álvarez Velez, Universidad Pontificia Comillas
Está pendiente de aprobación en las Cortes Generales de España la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que modifica el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) cuando la composición del mismo no se renueve en el plazo establecido por la Constitución y en virtud de la cual, se limitan las funciones que el órgano tiene atribuidas cuando esté en funciones.
Se justifica la reforma en la necesidad de limitar las decisiones adoptadas por un CGPJ saliente, cuyos miembros han excedido el periodo constitucional de mandato.
Así, facultades como la de proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, de los presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los presidentes de Sala y los magistrados del Tribunal Supremo o de los magistrados del Tribunal Constitucional deben quedar excluidas del ámbito competencial del Consejo cuando este se encuentra en funciones.
Esta reforma ha suscitado gran descontento entre los mismos jueces, por lo que tres asociaciones judiciales, que representan a más de 2.500 jueces españoles, la Asociación Profesional de la Magistratura, la Asociación Judicial Francisco de Vitoria y el Foro Judicial Independiente han dirigido una carta a la Comisión Europea en la que plantean los riesgos que para el Estado de Derecho conllevan las modificaciones que se están pretendiendo aprobar y que atentan contra la independencia del órgano de Gobierno de los jueces.
La regulación del CGPJ
La institución del Consejo fue regulada originariamente por una normativa específica y, posteriormente, incorporada a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su composición ha sido objeto de distintas regulaciones que han afectado a la forma de elección de sus componentes, materia que llegó al Tribunal Constitucional, que reconoció que la Constitución admite varias modalidades de elección.
La Constitución española dispone que el Consejo General del Poder Judicial lo preside el presidente del Tribunal Supremo y se compone, además del Presidente, de veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años, doce entre jueces y magistrados de todas las categorías, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, cuatro a propuesta del Senado, elegidos por mayoría de tres quintos, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y más de quince años de ejercicio en su profesión.
Pues bien, hasta el momento ha habido cuatro fórmulas diferentes de elegir a los componentes del Consejo: la primera, en 1980, la segunda fórmula aprobada en 1985 y la tercera fórmula adoptada en 2001. En todas estas reformas se variaba la elección de los doce vocales que pertenecían a la carrera judicial, permitiendo más o menos intervención a los miembros del cuerpo judicial.
En la cuarta fórmula operada en 2013 y actualmente vigente, los veinte vocales son elegidos: ocho tal y como siempre lo han sido, de entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de experiencia, y doce entre jueces y magistrados en servicio activo, todos ellos elegidos por las Cortes Generales por mayoría de 3/5.
Las candidaturas del grupo de vocales de origen judicial son individuales con aval de veinticinco miembros en activo o de una asociación judicial. Los candidatos enviarán sus candidaturas al presidente del Tribunal Supremo (que lo es también del Consejo General del Poder Judicial) acompañadas de Memoria justificativa de las líneas de actuación que proponen para el CGPJ.
Las candidaturas se remiten a las presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado. En la elección de los vocales judiciales las Cámaras tendrán en cuenta que haya, como mínimo tres magistrados del Tribunal Supremo y otros tres con veinticinco años de antigüedad, así como seis vocales entre jueces o magistrados.
¿Un riesgo para el Estado de Derecho?
Las facultades del CGPJ comprenden, entre otras, aspectos relativos a los procesos selectivos, formación inicial, permanente y perfeccionamiento de jueces, a la provisión de puestos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados, así como facultades en relación con las propuestas de nombramientos de miembros de otros órganos constitucionales (como las señaladas anteriormente y que ahora han quedado prohibidas a un CGPJ en funciones) o facultades inspectoras de Juzgados y Tribunales.
Un riesgo para el Estado de Derecho es el ataque a la independencia judicial. Esta tentación del poder político puede suponer un menoscabo al Estado de Derecho que se concreta en el imperio de la ley, el reconocimiento de los derechos como facultades jurídicas de las personas ante los poderes, la separación de poderes y, de manera relevante, la atribución al poder judicial, que debe ser independiente, del control de legalidad de la actuación del resto de los poderes.
María Isabel Álvarez Velez, Profesora Propia Ordinaria de Derecho Constitucional, Universidad Pontificia Comillas
Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.
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