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Análisis

España: el Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad de la ley de Eutanasia

Por Jorge Nicolás Lafferriere – www.centrodebioetica.org

El 22 de marzo de 2023 el pleno del Tribunal Constitucional (TC) de España informó que ha declarado constitucional la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE) al desestimar en su totalidad un recurso de inconstitucionalidad presentado por el grupo parlamentario Vox en el Congreso que objetaba la ley en su conjunto y, subsidiariamente, a trece de sus preceptos (art. 3, apartados b), c), d), e) y h); art. 4.1; art. 5, apartados 1.c) y 2; art. 6.4; art. 7.2; art. 8.4; art. 9; art. 12.a), apartado 4; art. 16; art. 17; art. 18.a), párrafo 4; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera, en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta).

La sentencia

Para el TC “la Constitución ampara un derecho de autodeterminación que permite a la persona decidir de manera libre, informada y consciente el modo y momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes”.

En la sentencia se rechaza la impugnación general de la ley, que había estado sustentada en dos motivos. Uno formal, vinculado con vicios en la aprobación parlamentaria de la ley. Y otro material, vinculado con la vulneración del derecho a la vida protegido por la Constitución Española en el art. 15. También se rechaza la impugnación de los preceptos singulares de la ley antes enumerados.

La sentencia se pronuncia sobre el alcance del control de constitucionalidad, señalando que al tribunal “no le compete examinar si en el marco constitucional cabrían otras opciones legislativas” (p. 42). También se señala que en el recurso “las pretensiones principal y subsidiarias no siempre se deslindan con la necesaria precisión” (p. 43). También consideran que hay impugnaciones en las que los recurrentes no ofrecieron fundamentos concretos (art. 3.e), 5.1.c., 17.1 y 17.3).

En lo que hace a la impugnación vinculada con los vicios de procedimiento, el Tribunal rechaza que sean relevantes la tramitación “acelerada” de la ley por el estado de alarma y la falta de consulta al Comité de Bioética de España. Tampoco se acepta el reclamo por la falta de intervención del Consejo General del Poder Judicial, argumentando que el proyecto de ley tuvo origen en la propuesta de un grupo parlamentario socialista y no en el gobierno.

En cuanto a la impugnación de fondo, el TC comienza con una reflexión sobre el contexto normativo y jurisprudencial de la ley de eutanasia y analiza su objeto y contenido. Luego examina los aspectos sustantivos del planteo de inconstitucionalidad en su conjunto y después las pretensiones subsidiarias sobre algunos artículos en concreto.

Para el TC, “el ‘derecho de prestación de ayudar para morir’ configurado por el legislador para personas que lo demandan en contextos eutanásicos ha de ser considerado teniendo en cuenta la evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas… se debe comprobar si la Constitución, como marco de encuentro de opciones político-legislativas legítimamente heterogéneas, responde y ofrece cobertura a nuevos derechos” (p. 48). El TC cita tres hitos en el ordenamiento español: la reforma del Código Penal de 1995 al castigar como tipo atenuado la conducta del que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro; la ley 41/2002 de autonomía del paciente que instauró un nuevo modelo de relación entre médico y paciente “que descansaba sobre la autonomía de la persona y su facultad de autodeterminación”; y la legislación autonómica que ha incluido derechos relacionados con el proceso de muerte. Además, cita sentencias del TC referidas al derecho fundamental a la integridad física y moral “que lo caracteriza como un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal” (p. 51).

El TC se refiere a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resume en cuatro ejes: “(i) el derecho a la vida no incluye el derecho a morir; (ii) el derecho al respeto de la vida privada comprende el derecho a decidir cómo y cuándo poner fin a la propia vida, siempre que la persona sea capaz de decidir libremente sobre esta cuestión y actuar en consecuencia; (iii) este derecho no es absoluto y debe sopesarse con los intereses concurrentes, en especial con las obligaciones positivas de protección del Estado derivadas del derecho a la vida, que exigen la tutela de las personas vulnerables frente a acciones que puedan poner en peligro su vida; y (iv) los Estados disponen de un amplio margen de apreciación sobre la manera de lograr el equilibrio entre ambos derechos, margen que ampara decisiones político-criminales de constreñir el derecho a decidir sobre la propia muerte (y obtener ayuda para ello) fundadas en la protección de la vida, pero también la despenalización de la eutanasia acompañada de las debidas salvaguardas para evitar abusos por parte de terceros” (p. 52).

La sentencia analiza luego la ley, que configura un derecho de naturaleza prestacional frente a las administraciones públicas, que requiere un “contexto eutanásico” médicamente contrastado, es decir, un “contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimente como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios” y una “petición informada, expresa y reiterada en el tiempo” por la persona que solicita la eutanasia (p. 64). En consecuencia, el pronunciamiento se restringe a esta cuestión y no ingresa en otros supuestos relativos al fin de la propia vida fuera del contexto eutanásico definido por el legislador u otras modalidades de eutanasia.

A partir de aquí, la sentencia analiza este derecho en relación a los argumentos que sostienen que se está vulnerando el derecho a la vida.

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Para el TC no se puede interpretar la expresión “todos tienen derecho a la vida” del art. 15 de la Constitución española en el sentido de atribuir carácter absoluto a la vida e imponer a los poderes públicos “un deber de protección incondicional que implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona experimenta como inaceptable” (p. 68).

Para fundamentar el rechazo a la idea de una protección absoluta del derecho a la vida, el TC recuerda sus sentencias en las que avala la constitucionalidad de varios supuestos de aborto.

El TC considera que de sus sentencias no se puede inferir una prohibición general del suicidio, pero también aclara que se descarta un “derecho a la propia muerte”. Para el TC, “quien se da muerte de propia mano actúa en un ámbito libre de Derecho y, por tanto, en el marco del principio general de libertad y no en ejercicio de un derecho” (p. 69).

En síntesis, para el TC la Constitución “no exige… una protección de la vida humana de alcance absoluto que pueda oponerse a la voluntad libre y consciente de su titular, ni tal entendimiento de la vida resulta compatible con la consideración de la persona que deriva del texto constitucional en su conjunto. Antes bien, la decisión de poner fin a la propia vida, adoptada libre y conscientemente por quien, estando en pleno uso de sus facultades mentales, se encuentra inmerso en una situación de sufrimiento extremo por causas médicas especialmente graves, irreversibles y objetivamente contrastables, es una de las decisiones vitales amparadas por el derecho de autodeterminación de la persona que deriva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con el reconocimiento de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Este derecho de autodeterminación conlleva la obligación del Estado de habilitar las vías legales necesarias para permitir la ayuda de terceros que sea precisa para que la persona inmersa en una de las situaciones trágicas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento pueda ejercer su derecho a decidir sobre su propia muerte en condiciones de libertad y dignidad” (p. 78).

La sentencia luego analiza los planteos de inconstitucionalidad más concretos de la ley de eutanasia. El foco está puesto en analizar las salvaguardias legales que se orientan a evitar que, dado que la eutanasia supone la participación de un tercero en el proceso de finalización de la vida, el individuo quede expuesto a influencias indebidas, manipulaciones y abusos, con la consiguiente vulneración de su derecho a la vida. Es decir, sentada la premisa de que la vida es disponible, la sentencia analiza si existen “mecanismos suficientes para garantizar el carácter informado, reflexivo, estable y ajeno a coacciones de una decisión tan trascendental” (p. 81-82) y se pronuncia por la constitucionalidad de la ley. Además, descarta las impugnaciones dirigidas a la imprecisión jurídica de los supuestos que definen el “contexto eutanásico”. También se refiere a la cuestión de los cuidados paliativos y señala que ellos “suponen una opción terapéutica que la persona puede rechazar desde su concepción personal de una muerte digna, que puede llevarle a preferir la anticipación directa de la muerte, opción asimismo amparada por el derecho de autodeterminación de la persona en el contexto eutanásico” (p. 92).

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En definitiva, para el Tribunal hay un régimen de garantías y controles en la ley “que satisface el estándar constitucional de protección de la vida frente a injerencias de terceros”(p. 94).

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La sentencia rechaza luego las distintas impugnaciones a aspectos regulatorios específicos de la ley de eutanasia, incluyendo lo relativo a la objeción de conciencia y el deber de crear un registro de objetores, y confirma su constitucionalidad.

La magistrada María Luisa Balaguer Callejón formula un voto concurrente en que expresa que a su juicio la sentencia debería haber optado por centrar el debate en torno a la noción de dignidad humana como fundamento del orden político. Para la magistrada, ello hubiera facilitado al futuro intérprete y al legislador futuro “un sustento más sólido para conformar un derecho a la muerte digna de perfiles más amplios que los que ahora contempla la ley”.

En disidencia votaron los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera. Arnaldo Alcubilla critica que la sentencia haya reconocido un “nuevo derecho fundamental” a la autodeterminación de la propia muerte en situaciones eutanásicas, pues reconocer nuevos derechos es potestad del poder constituyente y no del TC. También expresa su divergencia con otros aspectos de la sentencia. Espejel Jorquera también critica esta decisión de consagrar la eutanasia como “derecho fundamental”, pues ello desborda los límites de las atribuciones del TC. En su voto formula precisas críticas a la mayoría del TC en lo que concierne a los antecedentes de derecho aplicables a la eutanasia, incluyendo la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, critica que la sentencia no da la relevancia necesaria a la falta de garantía de la efectiva disponibilidad de cuidados paliativos integrales.

Breves reflexiones sobre la sentencia

La sentencia del TC español es larga y trata complejas cuestiones que requieren una respuesta más elaborada y articulada. Con todo, en este boletín que tiene por finalidad resumir la sentencia, corresponde dejar expresadas algunas consideraciones bioéticas y jurídicas sobre esta decisión, que considero gravemente injusta.

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Como lo señalan los magistrados que expresaron sus votos disidentes, el TC inventa un derecho fundamental a la eutanasia, sin un claro fundamento normativo y a partir de una teoría interpretativa evolucionista de la Constitución que resulta criticable por exceder al alcance de las competencias del propio TC.

Pero lo más grave es que se privilegia una visión exaltada y absolutizada de la autonomía personal, que lleva a consagrar un derecho a poner fin a la propia vida que supone una depreciación profunda del derecho a la vida y una violación del principio que señala el deber de proteger la vida.

Además, ese pretendido derecho se concede solo a quienes están en “contexto eutanásico”, lo que en los hechos supone un menosprecio de la vida de esas personas. La ley, y en este caso el TC, determinan que únicamente las vidas de quiénes están en las condiciones descriptas como contexto eutanásico son susceptibles de eutanasia. Entonces, esas vidas pasan a ser descartables. Como bien dice Diego Velasco Suárez, hay vidas eutanasiables y otras no eutanasiables. Ello es una forma inadmisible de discriminación hacia las personas con discapacidad.

Resulta débil el intento de la sentencia de argumentar razones para justificar por qué se reconocería únicamente a las personas en tal contexto eutanásico su “derecho” a decidir la propia muerte y por qué no se lo reconocería a otras personas que fueron igualmente libres para tomar la decisión. Lógicamente, sostengo que este pretendido derecho no existe y que debe considerarse como injusta e inconstitucional toda ley que autorice la eutanasia, ya sea por acción u omisión.

La sentencia también confunde la distinción entre la renuncia al encarnizamiento terapéutico y la eutanasia por omisión. Ello es parte de su argumentación, pues sostiene que la ley ya ha previsto situaciones en que la vida es disponible por la propia persona en uso de su pretendida autonomía y por tanto esta ley de eutanasia sería un paso más en un contexto que ya ha admitido excepciones a la inviolabilidad de la vida. Al respecto, como hemos explicado en otras ocasiones, en la eutanasia por omisión hay una violación del derecho a la vida y ello no ocurre en la renuncia al encarnizamiento terapéutico, si se cumplen estrictas condiciones, a saber: que la muerte sea inminente e inevitable, que lo tratamientos propuestos solo prolonguen la agonía y no ofrezcan beneficios terapéuticos y se mantengan los cuidados ordinarios. En la eutanasia pasiva, la finalidad buscada es provocar la muerte. En el caso de la renuncia al encarnizamiento terapéutico, no se busca deliberadamente provocar la muerte, sino que se permite que ella ocurra por las condiciones vitales existentes que tornan inevitable e inminente el fallecimiento. Además, en la eutanasia pasiva, la conducta omisiva provoca el resultado de muerte porque priva de los tratamientos que la evitarían. En cambio, en la renuncia al encarnizamiento terapéutico, los tratamientos rechazados únicamente prolongan la agonía, y no traen beneficios ante una situación en que la muerte es inminente e inevitable. Tal rechazo no provoca la muerte, sino que ella ocurre por la enfermedad o condición subyacente y ello ya es inevitable.

Resulta igualmente inconsistente que el TC sostenga la validez de la ley cuando señala que el sufrimiento médicamente comprobado es el que habilita la eutanasia y, al mismo tiempo, el tribunal descarte el planteo que señala que se deben garantizar a los enfermos en forma efectiva el acceso a los cuidados paliativos. El TC deja entrever allí que su preocupación está en garantizar a la autodeterminación un alcance que incluiría el derecho a poner fin a la propia vida y no tanto resolver un problema de sufrimiento intolerable.

Además, en la sentencia subyace una profunda transformación de la profesión médica al pretender incorporar este supuesto derecho a recibir ayuda para morir a las prestaciones debidas a un paciente. En toda la sentencia, pero especialmente cuando el TC dice que los cuidados paliativos son una opción terapéutica que la persona puede rechazar desde su concepción personal de una muerte digna, está poniendo a las acciones dirigidas a provocar la muerte del paciente entre las opciones terapéuticas propias de la medicina, algo que traiciona los fines mismos de esa profesión y excede las competencias del legislador y del juez.

En definitiva, el TC adopta una visión individualista de la libertad y la dignidad, que conduce a la indiferencia social ante el que sufre, que es dejado a su propia suerte, renunciando al deber solidario de acompañar y ofrecer razones para vivir. En su lugar, se regula un pretendido derecho a morir, en lo que constituye una sofisticada burocracia para asegurar la muerte a petición de ciertos ciudadanos.

Fuentes:

https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2023_024/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%2024-2023.pdf

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https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2023_024/STC%20RI%204057-21%20Y%20VOTOS.pdf

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