El 18 de mayo de 2023 la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 1ra. nominación de Córdoba dictó sentencia en el expediente “García Elorrio, Aurelio Francisco c/Poder Ejecutivo Provincial – Amparo Ley 4915” (9965185) rechazando la acción que buscaba declarar la inconstitucionalidad del plan o programa de gobierno puesto en marcha por el Gobierno de la Provincia para la realización de abortos y distintos artículos de la ley 27610 de aborto en cuanto establecían como “derecho” la posibilidad de eliminar la vida de personas humanas concebidas.
La demanda estaba fundada en que la ley en sus artículos 1, 2 inc. b, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 eran inconstitucionales por violar los arts. 5, 14, 14 bis, 16, 19, 28, 29, 33 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Provincial, los arts. 1, 3, 6, 18, 24 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 4, 19 inc. 1 y 59 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Además, se pedía que se declare inconstitucional el plan de gobierno que planeaba entregar el misoprostol a niñas menores de 18 años en espacios distintos a centros de salud de alta complejidad.
La sentencia contó con dos votos de mayoría (Ángel Antonio Gutiez y Gabriela Cáceres) y un voto en disidencia (Leonardo Massimino). La mayoría coincidió en señalar que no existía “caso” y que por tanto la demanda debía ser rechazada. Para el juez Gutiez, no existe un plan del gobierno de Córdoba para implementar la ley 27610 y por tanto, ello significa que no existe un “caso” a resolver (considerando 34). También para la jueza Cáceres falta un caso sobre el que expedirse. Sostiene “no existe claridad en el presente juicio para identificar la real y efectiva afectación o lesión de un derecho que le competa a quien promueve esta acción de amparo ni la relación jurídica entre éste y el derecho a la vida que pretende ejercer por ausencia de otros que lo hagan” (considerando 9). Por su parte, Massimino considera que hay “caso” en razón de la “probabilidad de reiteración eludiendo la revisión judicial” (considerando 1.6). Fundamenta la existencia de caso en la ley 26061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por la vulneración de los derechos de las personas por nacer. Además, considera que existen acciones del gobierno para “los fines de la adaptación al sistema sanitario provincial y eventual transversalidad a otras reparticiones”.
Sin perjuicio de señalar que no había caso a resolver y rechazar la demanda, el voto del juez Gutiez ingresa en la cuestión de fondo y formula consideraciones que no constituyen el objeto de la sentencia, pero que están orientadas a avalar la constitucionalidad de la ley de aborto. Por su parte, el juez Massimino ingresa en el fondo y realiza una fundada argumentación para sostener la inconstitucionalidad de la ley 27610. Así, a partir de estos dos votos de la sentencia se puede analizar el problema de la presunta “colisión de derechos”, la personalidad del por nacer en el Código Civil y Comercial, las obligaciones que asumió Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño por ley 23.849, la distribución de competencias entre la Nación y las provincias, la protección del derecho a la vida, los problemas de la distribución de misoprostol a personas menores de edad, etc.
Lamentamos la decisión de la Cámara que rechazó una demanda que ponía sobre la mesa una cuestión no suficientemente advertida de la ley 27610: la inconstitucionalidad por invadir competencias propias de las provincias. En todo caso, esperamos que futuras sentencias ingresen al fondo del asunto y no priven del acceso a la justicia a las personas por nacer que están siendo eliminadas de forma sistemática en todo el país, sin que se resuelvan así los problemas de fondo que afectan a la vulnerabilidad de las madres.
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